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Impacto de la Norma General 07-2011 y el mercado de valores dominicano

Marzo 19, 2020

En los últimos años hemos podido ver cómo el mercado de valores dominicano ha tenido un crecimiento que ronda el 20% anual. Sin embargo, a pesar de dicho crecimiento, aún nos queda mucho camino por recorrer. Nuestro mercado tiene una alta concentración en productos de renta fija, es decir, que la mayoría de los instrumentos que en él se transan son bonos de empresas privadas o del Estado dominicano. La renta variable es la mínima parte del mercado, consistiendo mayormente en cuotas de fideicomisos de distintas naturaleza y fondos de inversión.

Cuando se piensa en un mercado de valores lo primero que viene a la mente es la emisión y negociación de acciones, precisamente porque es el instrumento de financiamiento esencial de los mercados de capitales, como resultado de empresas que se han financiado a través del mismo. A pesar de que esto es lo normal en otras jurisdicciones, la República Dominicana es de los pocos países de la región (sino el único), que no cuenta con acciones en un mercado público. Es decir, que ninguna empresa dominicana ha podido ofrecer sus acciones de forma directa al público, pero ¿por qué?

Si bien es cierto que pudiéramos citar diversas razones por las cuales nos encontramos en esta situación, no es menos cierto que una de las más importantes a resaltar es la Norma General 07-2011 de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la cual designa como agente de retención del impuesto a la ganancia de capital a las Personas Jurídicas que adquieran acciones o cuotas sociales.

Veámoslo en un ejemplo: La empresa A compró unas 20 acciones a $100, para una inversión total de $2,000. Dos meses después A decide vender las acciones a la empresa B, pero sucede que en esos dos meses las acciones subieron de valor y al día de la venta cuestan $120, lo que indica que hay una ganancia de capital de $20 por cada acción. Esto se traduce en que la transacción tendrá un valor de $2,400, suma que debe pagar B a la empresa A para poder adquirir las acciones.

Aplicando las disposiciones de la citada Norma General, B debe retener el 1% del valor de la venta. Es decir que B debe pagarle a A la suma de $2,376 y retener $24 (equivalentes al 1% del valor de la venta), los cuales debe pagar B a la DGII, en calidad de agente de retención, dentro de los primeros 10 días del siguiente mes, observando los procesos establecidos a tales fines. Hay un ligero detalle, la retención debe realizarse independientemente de que haya o no una ganancia de capital y, en caso de que no existiera tal ganancia, el vendedor debe iniciar un proceso bastante engorroso ante la DGII, el cual se ajusta más a mercados privados y no a activos de alta rotación como son las acciones de oferta pública.

Por demás, la exoneración del pago de la retención presupone que el comprador tiene información sobre si el vendedor obtuvo o no una ganancia de capital, implicando que el comprador le solicite al vendedor una serie de documentos, compruebe su legitimidad y concluya si hubo o no ganancia de capital, abriendo otra ventana de interrogantes.

Hasta el momento podemos ver como la Norma General 07-2011 complementa las disposiciones del Artículo 289 del Código Tributario, sobre la ganancia de capital, sin que se produzca un impasse en la compraventa de acciones o cuotas sociales en transacciones privadas (reiteramos que esto no es viable para activos de alta rotación como las acciones de oferta pública). Sin embargo, la situación no resulta tan sencilla cuando aplicamos las disposiciones de la Norma General a las transacciones de libre negociación pública como es el mercado de valores, los cuales tienen las siguientes características:

Las ganancias de capital expresadas en términos porcentuales en el mercado de valores con muchísima frecuencia son inferiores al 1% del monto invertido, la retención no se ajusta al monto de la ganancia sino al precio pagado, por lo que los montos a retener pueden ser superiores a las presuntas ganancias que pudieran haber.

La no retención requiere un proceso burocrático de autorización que no es viable instrumentar en el mercado de capitales y que requiere varios supuestos complejos propios de transacciones privadas.

Las negociaciones no son bilaterales entre el inversionista vendedor y el inversionista comprador, siempre hay un intermediario de valores, el cual muchas veces deberá ser contraparte del inversionista vendedor a los fines de dar liquidez. Veamos las implicaciones de esto: En este caso el intermediario como persona jurídica, deberá proceder con una retención del 1% del valor transado a menos que pueda demostrarse que el vendedor no tenía una ganancia de capital, nuevamente esto implica que el intermediario conoce al vendedor y además conoce el precio al que compró éste último, ambas cosas pueden ser imposibles de conocer, veamos:

3.1 Las acciones se negocian en bolsa, el cual es un mercado ciego y anónimo. Es decir no se conoce el vendedor final ni el comprador final. El intermediario comprador no sabe ni conoce si el cliente vendedor tiene una ganancia de capital, ya que en bolsa no se sabe el precio al que adquirió dichos valores y por lo tanto no puede hacer una retención (a eso se suma que el vendedor pudiera ser cliente de otro intermediario de valores que ha sido el responsable de transmitir la orden a la bolsa, resultando que el vendedor sería el intermediario, en calidad de contraparte de su cliente. Es decir que el vendedor sería otro intermediario, no así el cliente titular de las acciones, interesado en vender);

3.2. Al no conocer la identidad tampoco puede hacer una retención pues no podrá reportar a la DGII quién es el beneficiario de la presunta ganancia de capital. Por lo tanto, si retiene no podrá declarar la retención y si no retiene se sujeta a posibles sanciones o la responsabilidad solidaria provista en el artículo 11 literal h del Código Tributario;

3.3. Entendemos que la incertidumbre generada por el desconocimiento de las presuntas ganancias de capital y por la responsabilidad solidaria antes mencionada, se traducirá en que siempre habrá una retención, para “curarse en salud”, cuyas consecuencias son graves para el mercado, como mencionaremos más adelante en nuestra segunda entrega.

Cabe señalar que los intermediarios juegan un rol fundamental en todos los mercados de valores, ya que son estos los que se encargan de conseguir la contraparte a los instrumentos que se quieren vender o comprar, sin entrar en otros detalles no menos importantes que juegan los intermediarios en el mercado.

En ese proceso de compraventa el intermediario debe comprar el instrumento (bono, acción, cuota, etc.), para luego venderlo a la parte interesada en comprarlo. Es decir, no hay una operación directa entre vendedor y comprador, sino que el intermediario…, dentro de su rol, asume la responsabilidad de comprar el instrumento y luego lo vende al interesado, actuando por cuenta y orden de ambas partes.

Como se puede apreciar en la operación anterior hay dos transacciones de compraventa: una primera transacción en la cual el intermediario le compra el instrumento al vendedor; y, una segunda operación en la cual el intermediario le vende el instrumento al comprador final.

Dicho esto, resulta evidente que en una misma transacción hay dos compradores: el intermediario cuando compra al vendedor y el comprador final cuando compra al intermediario… y he ahí otra problemática más de aplicar la Norma General 07-2011 a la compraventa de acciones en el mercado de valores dominicano. Esto pudiera implicar que en ocasiones la transacción se vea grabada dos veces por la retención del 1% o que surja un limbo en cuanto a quien deba asumir el rol de agente de retención definitivo, entre otras posibles situaciones.

En consecuencia de todo lo anterior, podemos concluir que la retención de impuesto establecida por la Norma General 07-2011, tendrá al menos las siguientes implicaciones:

El desconocimiento obligaría a los intermediarios a retener siempre, afectando el precio de la acción en el mercado; El impuesto es superior o significativamente grande cuando se refiere a las ganancias que usualmente se registran en una bolsa. Por ejemplo, una extraordinaria ganancia de capital para un inversionista de corto plazo en el precio de una acción sería un 3% de diferencia entre el precio de compra y el precio de venta; bajo el supuesto de que sea viable hacer la retención bien porque se conoce que hubo una ganancia y porque se conoce al vendedor, el inversionista vería mermar su ganancia de 3% a 2% porque se le tendría que retener 1% lo que es equivalente a que tributa 33% sobre la ganancia. Pero si además suponemos que el cliente tuvo que pagar una modesta comisión de 0.5% cuando compró la acción y un 0.5% cuando vendió la acción, estaremos entonces hablando de que al inversionista solo le queda 1%. Esto en la práctica implicaría que se requerirían grandes variaciones de precio en las acciones para que los inversionistas estuvieran estimulados a comprar o a vender, este fenómeno resta liquidez y es penalizado en las tasas de descuento de la valoración de las empresas, afectando negativamente su valoración y haciendo muy difícil que tomen la decisión de abrir su capital al público.

Es justamente esta situación, sumada a las implicaciones desde el punto de vista operativo que conlleva, lo que ha creado un ambiente de incertidumbre e inoperatividad que debe ser necesariamente aclarado para que las empresas cuenten con alternativas atractivas de financiamiento, permitiendo el desarrollo de sus negocios, invitando a la transparencia, creando oportunidades de inversión y con ello continuar con el desarrollo sostenible de nuestro mercado de valores.